Condenada Iberia a indemnizar a un matrimonio de emigrantes y su hijo

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de las Palmas de Gran Canaria ha dictado una sentencia en la que condena a la compañía aérea Iberia a indemnizar con 4.050 euros a un matrimonio de emigrantes y su hijo como compensación y por daños morales debido al retraso de un vuelo Quito-Madrid.

La resolución, dada a conocer por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Zonas Comerciales Abiertas de Canarias (Auscan) que actuó como demandante en nombre de los perjudicados, condena a Iberia Líneas Aéreas de España SA a pagar dicha cuantía a los afectados.

La sentencia, que todavía no es firme porque ha sido recurrida por la empresa, «se enmarca en una corriente que viene a confirmar dos conceptos importantísimos para los usuarios», según destaca Auscan en un comunicado.

Así pues, se refiere a que «un retraso de un vuelo superior a dos horas es susceptible de indemnización y si es más de tres es comparable, jurídicamente al concepto de suspensión de vuelo». Igualmente, apunta que «es de aplicación el daño moral cuando el retraso es desmesurado como en esta sentencia o responde a problemas de tal gravedad como al reventón de las gomas del avión».

POR REPARACION DE AVERIAS

De este modo, la resolución del Juzgado de lo Mercantil de la capital grancanaria declara probado que los demandantes contrataron un vuelo Quito-Madrid para el 31 de agosto de 2007 a las 17.40 horas y el vuelo salió el vuelo salió el 2 de septiembre a las 18.45 horas.

La causa del retraso fue la reparación de averías en el tren de aterrizaje del avión: reventón de cuatro ruedas, daños en otras cuatro y rotura de elementos en la pata del tren de aterrizaje, producidas en el aterrizaje en Quito procedente de Madrid».

La sentencia acepta el gran retraso como si se tratase de una suspensión del vuelo y argumenta que procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento número 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo».

«Por otro lado, esta solución es conforme con el decimoquinto considerando del Reglamento 261/2004. Debe estimarse que en este considerando el legislador también vincula el concepto de gran retraso al derecho a/compensación», agrega.

El Juzgado señala que este concepto corresponde a un retraso al que el legislador atribuye ciertas consecuencias jurídicas. Puesto que el artículo 16 de dicho Reglamento admite ya tales consecuencias jurídicas para determinados vuelos que se retrasan dos horas, el decimoquinto considerando del mismo Reglamento abarca necesariamente los retraso de tres horas o más».

LA SITUACION CREO DESAZON Y ESTRES A LOS VIAJEROS

En relación con el daño moral la sentencia destaca que «el retraso no es justificable en el sentido de que no se aprecian circunstancias exonerantes: el retraso es importante: gran retraso que se prolonga durante dos días».

Asimismo, remarca que el retraso afectó a la esfera psíquica: «generando desazón y estrés, manteniendo en vilo al viajero sobre el día de partida, sin información adecuada (se comprueba en el relato de las hojas de reclamación), y con razonable temor a consecuencias laborales negativas ante la precariedad del mercado de trabajo y carecer de fecha cierta de incorporación»»

Si bien, la sentencia reconoce que «sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

En cambio, el juzgado afirma, asumiendo numerosa jurisprudencia, que el «reventón no es un supuesto de fuerza mayor», concluye Auscan.

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